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Fallos: 160:184 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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todo aquellas obligaciones, y es de obscrvar en el sub tite que los acreedores no han recibido aún ningún dividendo, ni se han abonado tampoco los gastos de justicia que se encuentran pen dientes.

Por todas estas consideraciones y las concordantes de las resoluciones recurridas es que, como lo dejo expuesto, opino de que corresponde que V. E. las confirme, Despacho, Marzo 25 de 1930.

José Miguel Padilla.


SENTENCIA DE LA CAMARA DE COMERCIO
Buenos Aires, Abril 4 de 1930.

Y Vistos:

Por sus fundamentos y los del precedente dictamen del señor Fiscal, se confirman los autos apelados de fojas 10 y 11, y devuélvanse previa reposición de sellos (artículo 23, ley 4128.

Estrada. — Méndez. — Matienzo. — Ame mi: Horacio Rouquet.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Marzo 26 de 1931.

Suprema Corte:

La cuestión que suscita el recurrente al sostener que el artienlo 165 de la ley número 4150, en cuanto incorpora esta ley al Código de Comercio, cs inconstitucional, ha sido re-uelta por Vuestra Excelencia en fallos anteriores, cuyos Tundamentos reproduzco en el presente caso. En la resolución ¿ranscripta en el tomo 129 pág. 181 de la colección de los fallos,

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-184

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