dijo Vuestra Excelencia que al dictar la reforma del libro cuarto del Código de Comercio sobre quiebras, y disponer su incorporación al mismo, siguiendo con ello una apreciación tradicional acerca del carácter que debe tener, el Congreso lo ha hecho en ejercicio de la autoridad que le confiere el artículo 67, inciso 11, primera parte, de la Constitución, porque de no ser asi habría expresado claramente lo contrario, usando en el caso de una facultad que es de estimársela discrecional, y que no puede serle desconocida, sin que exista, por otra parte, un interés capaz de motivarla. En el mismo sentido resolvió Vuestra Excelencia los casos contenidos en los tomos 111, página 5:119 , página 24, y 122, página 40. En presencia del fundamento expresado, no es posible discutir nuevamente la constitucionalidad del artículo 165 de la ley número 4165, Con respecto al segundo motivo en que se apoya cl recurso deducido, que se hace consistir en haberse privado al recurrente de los bienes de su propiedad, sosteniendo que se han violado las garantías acordadas por los artículos 14 y 17 de la Constitución, es de observar que la decisión dictad+ por los tribunales inferiores se funda en preceptos del Código de Comercio, cuya interpretación no autoriza cl recurso extraordinario interpuesto, conforme a lo que prescribe el artículo 15 de la ley 48, no habiéndose demostrado, por otra parte, cuál es la propiedad de la que el recurrente ha sido despojado, toda vez que no puede entenderse que se hallen aún en su patri monio los bienes de que fué desapoderado al declararse sti quiebra.
Por ello, pido a Vuestra Excelencia se sirva confirmar la resolución apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso.
Horacio KR. Larreta.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:185
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