Que el mismo tribunal ha resuelto en una reiterada jurisprudencia (quiebra de Alberto Vidal del año 1919), que la | materia está regida por las leyes 48 y 927, que establecen que | los jueces ordinarios de cada provincia tienen jurisdicción pa| ra entender en los juicios de quiebra.
Por ello, resuelvo, que el articulo 165 de la ley 4156 es constitucional, aclarándose en tal sentido el auto de fojas 224.
Concédense en relación los recursos interpuestos y elévense los autos a la Excma Cámara en la forma de estilo. Rep. la foja. Not. — Burgos. — «Ufredo Labowgle. — Ame mi: F.
Figueroa.
VISTA DEL FISCAL DE CAMARA
Excma. Cámara:
La cuestión planteada respecto de la inconstitucionalidad del articulo 165 de la ley 4150, ha sido ya resuelta en forma definitiva que no admite discusión, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados fallos. como se cita en el auto recurrido, de fojas 11 vuelta, el que por lo tanto, al resolver la incidencia en forma negativa a las pretensiones del fallido, es arreglado a derecho y por lo tanto corresponde ser confirmado.
En cuanto a la resolución de fojas 10, que no hace lugar a la extracción solicitada, estimo que igualmente corresponde confirmarla, toda vez que, importando la quiebra un des apoderamiento de los bienes del deudor para que de ello sc cobren los acreedores, aquél, no obstante la rehabilitación que, como muy hien lo dice el Juzgado, sólo produce efectos extintivos para el futuro, no tiene ningún derecho sobre los mismos, mientras no se hayan satisfecho integramente los crédi tos en cuya virtud se decretó aque! medida, pudiendo si solamente disponer del saldo que reste una vez cumplidas en un
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:183
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