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Fallos: 160:182 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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AUTO DEL JUEZ DE COMERCIO (fs. 10) Buenos Aires, Julio %3 de 1925.

Y Vistos:

Atento a que la rehabilitación del fallido sólo produce efectos extintivos de los procedimientos de la quiebra respecto a lo futuro y no para lo pasado, por lo cual éste no puede pretender la extracción de fondos de los cuales ha sido desapoderado y que deben distribuirse entre los acreedores, refiriéndose el artículo 157 de la ley 4156 a la responsabilidad del mismo por log saldos deudores, una vez repartidos. los hienes realizados.

Por ello y lo dictaminado por el señor Agente Fiscal, no ha lugar, con costas, el pedido de fojas 215.

Se regulan en sesenta y veinte pesos moneda nacional los honorarios del letrado firmante del escrito de fojas 217 y de la sindicatura.

Repóngase la foja. Notifique. — Burgos. — «Mfredo Labongle. — Ante mi: F. Figueroa, AUTO DE És. 11 vta.

Buenos Aires, Agosto 13 de 1928.

Autos y Vistos:

Que, como lo ha declarado la Suprema Corte de Justicia causa María Pifitfer de Silva el. el Banco Municipal de Santa Fe: sobre declaratoria de quiebra. Fallos: volumen CNNIL página 46). la ley 4156 es parte integrante del Código de Comercio, con arreglo al artículo 165 de la misma.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-182

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