4". La liquidación de intereses punitarios sin ley anterior al hecho penado, no es contrario a lo dispuesto por la Constitución, pues no se trata de una pena en el concepto del artículo 18 de la misma, sino de una sanción de carácter puramente civil, Caso: Lo explican las piezas siguientes :
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Plata, Noviembre 23 de 1925.
Y Vistos: Considerando:
Primero: Que la parte interesada de doña Raquel Abella de Colombres, impugna la liquidación practicada por el representante escolar a los efectos del pago de los impuestos a las herencias que corresponde abonarse en autos, y ha practicado la respectiva oficina a fs. 50 y 52.
La impugnación se hace fundado en que se le pretende exigir el pago del impuesto sobre el usufructo que el causante don Eugenio Abella instituyó en el testamento a su favor. Afirma que sobre esti donación no corresponde el pago del impuesto liquidado desde el momento que ella no pide la inscripción del testamento con relación a cse usufrreto, sino que la inscripción ts recabada directamente sobre el dominio de la propiedad.
Agrega además, que no corresponde el pago del impuesto sobre esta donación, desde el momento que, en el año 1907 cuande falleció el causante, doctor Abella, la ley no gravaba con inmpuesto, al usufructo.
Segundo: Sostiene asimismo, que la liquidación se ha verificado aplicándose sobre la totalidad del acervo y no sobre el valor de la hijuela como corresponde.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:115
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