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Fallos: 160:109 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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conferido, sin intervención alguna del judicial, la apreciación de si es 6 no necesario suspender dichas garantías por razones de orden público; y esto sentado, es obvio que no hay razón legal para que el criterio de los jueces haya de primar cuando el Poder Ejecutivo aplique a caso concreto 0 a persona determinada, las restricciones que tuvo el derecho de aplicar a todos los casos y a todas las personas. Si fuera atribución judicial resolver cn qué casos y hásta qué limites ha de restringirse a cada habitante el derecho de reumión o la libertad de imprenta, no podría razonablomente exigirse responsabilidades al Poder Ejecutivo por no haher adoptado las medidas necesarias para sostener el orden púhice, medidas que, por su naturaleza, requieren rapidez suma, unidad de dirección, y un conocimiento inmediato de las necesidades actuales, que ordinariamente no tienen los jueces, por vivir alejados de la actividad política y de la lucha de partdos.

f) Empero, y conforme lo tiene establecido la Suprema Corte Nacional en su fallo del tonyo 54, página 403, vigente el estado de sitio los jueces continúan ejercitando su facultad de anular aquellos actos del Ejecutivo que importen tralimitación de las facultades const tucionales. En el sub judice, sostiene el recurrente que el Ejecutivo se ha extralimitado, imponiéndole penas de las prohibidas por el artículo 23 de la Constitución; pero estudiando detenidamente los antecedentes que obran en autos, es fácil advertir que tales penas no existen. En efecto, ellas no figuran en el Código Penal, ni tampoco en la ley de imprenta de la provincia, que sólo autoriza al jurado para imponer las de multa o arresto subsidiario (artículo 19); y aun pudiera recordarse que esa misma ley le faculta a la policía para clausurar las imprentas, cuando ellas no se ajusten cn su funcionamiento a ciertas prescripciones reglamentarias (articulos 9 y 11). No se emncibe que el Poder Ejecutivo tenga a su cargo una función pero no los medios de hacerla efectiva: y ni es obligatorio para Él, por ley alguna, reducirse durante el estado de sitio a controlar la prensa por medio de la clausura previa, ni puede discutirse

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-109

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