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Fallos: 160:120 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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A la tercera cuestión el doctor Ferrando, dijo:

Conforme a lo expresado por la Dirección de Escuelas a fs. 50 cap. TI, el acto que exterioriza la trasmisión gratuita de 1 bienes en el "sub lite" es el de la presentatión de la colegataria, pudiendo la Dirección de Escuelas exigir su pago ya que el derecho real de usufructo pesa sobre el bien que responde al impuesto (citas anteriores).

Por ello, asi se declara.

El doctor Pellegrini adhirió por iguales razones.

A la cuarta cuestión el doctor Ferrando, dijo:

En virtud de lo resuelto en el voto precedente y por sus fundamentos, la ley de aplicación es la del año 1925 (arts. 23, 37, ine. 9" y concordantes). Así lo voto.

El doctor Pellegrini adhirió por iguales razones.

A la quinta cuestión el dotor Ferrando, dijo:

Él impuesto al usufructo que se establece en el art. 4" de la ley 3903 no es violatorio del art. 20 de la Constitución de la provincia, ya que ese impuesto ha sido creado en uso de atribución conferida por el art. 99, inc. 1" de la misma Constitución y para ser aplicada en la oportunidad del art. 1 de la ley 3903; y es obvio que no puede sostenerse que altere derechos adquiri- ——dos desde que éstos no han empezado a surtir efectos en la provincia.

Voto por la negativa.

El doctor Pellegrini adhirió por iguales razones.

A la sexta cuestión el doctor Ferrando, dijo:

No es violatorio del art. 67. inc. 11 ni del art, 108 de la Constitución Nacional como se pretende, ya que la facultad impositiva de las provincias, aparte de estar establecida en la Car

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-120

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