del escrito de la Dirección General de Escuelas de fs. 60 desestimándose en consecuencia la observación que al respecto st formula contra la liquidación que dicha repartición practica, Quinto: La segunda observación, o sea la de la forma ev que se aplica la escala de porcentaje, no debe ser materia de resolución desde que, la Dirección General de Escuelas en e 2" punto del escrito de fs. 60, acepta la observación de la parte y está conforme en modificar su liquidación (arts. 919 y concordantes del Cód. Civil).
Sexto: Finalmente, la interesada, observa la liquidación en cuanto se le liquidan intereses por no haber pagado el impuesto en tiempo oportuno; alegando asimismo la inconstitucionalidad de la ley por lo que se le pretende afectar con el pago de los mismos. .
No existe la inconstitucionalidad en lo que respecta a la procedencia del pago de intereses pues éste no viola prinvipio fundamental ni contraria disposición ninguna del Código Civil.
En realidad el pago de los intereses, con lo ha declarado la Excma. Cámara 2 de esta Capital en el juicio "Fisco de la provincia contra Cervecería Buenos Aires", fallo que se registra en el tomo NIT, pág. 204 del diario "Justicia" "no es nada más que un aumento del gravamen que el Estado debe necesariamente imponer a todo contribuyente moroso para resarcirse del daño económico que le infiere, por la falta oportuna del pago del impuesto, llevando por tanto ese gravamen accesorio la misma condición del principal". En una palabra: se impone recargo al negligente para evitar el descalabro que importaria la falta de percepción regular de las finanzas, si no se percibiera oportunamente los impuestos en hase a los cuales se forma un presupuesto dentro del cual debe girar el desenvolvimiento regular y económico del Estado".
Por estas consideraciones y las concordantes del escrito de fs. 60, de la Dirección General de Escuelas que el Juzgado re
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:117 
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