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Fallos: 160:111 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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La interpretación que hace la sentencia apelada del precepto constitucional citado es exucta, en enanto decide que la limitación que contiene dicho precepto con respecto ala suspensión de Tas garantias constitucionales, se refiere únicamente a que el Presidente de la República no podrá aplicar penas que restrinjan la libertad individual, pudiendo tan sólo respecto de las personas, arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si to prefieren salir del territorio. Los términos en que está conechido el mencionado artículo 23 demuestran que es sólo "con respecto alas personas" que se ha puesto una traba a las facultades 1bradas al Presidente de la República al declararse el estado de sitio, y de ello se desprende que en todo lo demás la suspensión de Tas sarantias constitucionales es completa. Esta es la doctrina constitucional, como se ve en el comentario de Montes de Oca, cuando dice: "Vigente el estado de sitio, el domicilio y la corresponder cia ep'stolar no son inviolables; pueden ser allanados, sin reque rirsc ninguna de las formalidades legales: la propiedad no es tampoco inviolable: las autoridades pueden apoderarse de ells siempre que se aplique a la defensa nacional. Las reuniones, los mectings populares no serán permitidos, la libertad de la prensa es también restringida: puede imponerse la censura previa." Dentro de este concepto, resulta inadmisible el fundamento en que se apoya el recurrente, por cuanto la clausura de un díario no constituye sino el uso del arma de defensa extraordinaria que la Constitución ha puesto en manos de los poderes políticos de la Nación, para que, en épocas también extraordinarias, puedan defenderse tanto de los peligros que amenacen a la Constitución como a las autoridades que crea, según lo expresaba esta Corte Suprema en un caso en que se debatía el alcance del artículo 23 de la Constitución. (Fallos, tomo 54 pág. 432 ).

Por otra parte, no puede decirse que exista en el caso de anu tos una extralimitación de facultades constitucionales por el hecho de que las órdenes de que se queja el recurrente no emanen directamente del Poder Ejecutivo Nacional, sino del Interven

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-111

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