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Fallos: 160:118 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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produce (art. 24 del Cód. de Ptos.) se desestiman las observaciones que a la liquidación de fs. 50 y 52 hace la parte interesada de acuerdo a lo establecido en los considerandos TV y VI de la presente, debiendo por tanto una vez consentida o ejeemtoriada esta resolución volver el expediente a la Dirección General de Escuelas para que de acuerdo a lo consignado tn el cr msiderando V. modifique la liquidación de fs. 52. Con costas (art.

71 del Cádigo de Ptos. ). a cuyo efecto regulo el honorario de doctor Arauz en la suma de trescientos pesos moneda nacional y los derechos procuratorios del señor Miltán en cien pesos de igual moneda. — Horacio l, Casco. — Ante mi: Focas Goisález.


SENTENCIA DE LA CÁMARA PRIMERA DE APELACIÓN
La Plata, abril 1" de 1930.

Cuestiones: .

Primera: ¿Es nula la sentencia de fs, 057 Segunda : ¿Corresponde abonarse impuesto por el legado de usufructo? Tercera: Caso afirmativo: ¿qué acto debe considerarse que exteriorizó esta trasmisión en la provincia? Cuarta : ¿Qué ley debe aplicarse en el "sub judice"? Quinta: El impuesto al usufructo que se liquida en autos ¿es violatorio de la prescripción consagrada por el art. 20 de la Constitución de la provincia? Sexta: ¿Vulnera algún derecho consagrado por la Constitución Nacional? Séptima: — Qué ley corresponde aplicar por la transmisión de la nuda propiedad a doña Rosa Ab ua de Alais, del legado hecho a st hija María Rosa Alais?

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-118

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