basta pará adquirir la posesión que se pretende; porque según el arí. 28: del cap; y ll. cilados, «la sola declaracion del tradento de darse por desposeido 6 de dar al adquirente la posesion de la cora no suplo las formas legales».
Por ótrá pario, la posesion, segun nuestro Código, es un derecho real, y los derechos realós ño se transfieren por Ia sola intencion de las parles ni por el hecho de existir un contralo, sean cuales fuesen los términos ó las denominaciones de esie. Para su adquisición es requisito indisponsablé la tradicion de la cosa, pues así lo disponen los aris. 4, cap, 6°, til. 7, sec. 1", lib 2 del Código Civil-4y de tiúlo preliminar del nismo que establece: «que todos los derechos que una persona trasmita por contralo Á otra persona, solo pasan sl adquirente de esos derechos por la tradicion, como escapción de lo que se dispone respecto á las surerionos + Mesultando de aquí que la escritura de £. 10 no hasta pór si sola pará dar la posesion, mi para probar el hecho de la existencia de esta en flavor del que la pretende.
Tampoco está probada por las declaraciones de F. 31 541, Los testigos que alli deponen é ignoran el hecho, como los de 91, 32 via, y 95, ó silo afirman, como los de F. 36 y 38 via, es refiriéndose al contrato de £ 10, Así ol testigo de f. 36 dice que sabo el hecho porque el mismo D. Ciro, D. Vicento Anzoátegui y D: Marlin Torino le leyeron una escritura (la de E 40) pára qué reconócióra á aquel como dúeño, El de £.38 vila. dico tambien que lo sabe por el mismo. documento y por haberle vido 4 la arrendalaria que desda la fecha de esto se entenderia con D. Ciro para el pago de los arriendos dicho de eslos testigos de simple referencia no tiene mas valor que el documento 4 quo se refieren y segun las reglas de derecho + nón creditur re.
reenti wisi conatet de relóto », nada valen para probar la po
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:352
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