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Fallos: 16:346 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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terminada por la ley, debiendo ser el de San Juan el tompelente en la cuealion por ser vecinos de esle punto los demandados.

El Procurador Fiscal reprodujo las mismas razones, agregando que la aplicable no ers la ley 92 citada, sinó el art. 12, tit, Del Domicilio, Cód. Civ,, que establece el domicilio real de las personas para determinar la competencia de los Tribunales, Avro DeL Juez py Section DE Sax Juan.

San Juan, Julia 12 de 1875, Víaton : por los ¡undamentos espuestos por el Sr. Procurador Fiscal en su precedente vista. Este Juzgado insisto en declararse competente para conocer en esta causa y en la inhibitoria del Se. Juez Nacional de Cómdoba. En Su consecuencia, comuniquese 4 eslé por oficio la presente resolución trascribiéndole la sópia de la vista Mucal, y haciéndole saber que por el próximo correo, se remiten estos autos originales 4 la Suprema Corte, 4 objeto de que so resuelva la te co cía.

presonte competen a Homitidos los dos espedientes, so dicló el Falle de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Setiembre 7 de 1975.

Vistos : por los fundamentos 4 que se reñere el auto del Juez de Seccion en Córdoba, corrionie 4 foja cuarenta y tres vuelta, del espediente seguido ante él, se declara que

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-346

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