sola dia, ni derecho alguna sobre ella, porque la transaccion de E. 40, celebrado. para cortar las cuestiones suncitadas contra la lestamentaria, no había recaido mi- podia recaer sobre la chacarilla, que estaba fuera de toda cuestion y que ña transaccion, concebida en términos vagos y absolutos, era nula y sin valor alguno:
acior ha presentado como prueba de los hechos que afirma la escrilura de £. 10 y las declaraciones de f. 31 4 44 y la parte demanda. las que corren. de f. Ai via. 4 47 y las piezas en testimonio de E. 53 479, Considerando: que la posesion que el demandante añrma haber tenido de la chacra é que se refiere su demanda no está comprobada por los documentos que ha producido en aulos.
No lo está por la escritura de f. 10, porque esla solo prueba la existencia de un conirálo en vietud del cual ha padido adquirirse el derecho de poseer; pero no prueba el hecho de la posesion ni la iranaferencia nue se hubiesa efectuado: Je ella, La posesión, ya sea que se considere como un hecho ú como el ejercicio delos poderes comprendidos en el derecho de propiedad, no se adquiere sinó mediante un acto materíal y visible que cuando menos ponga al adquirente de la cosa en la posibilidad física de tomarla (aris. 23, 24, 27 y 29, cap. 19, tit. 2, lib: Yo dol C, Civil) lo cuál solo se eleotúa- por la aprehensión 6 por la tradicion de la cosa hecha en alguna de las Tormás autorizadas en -el libró y capítulo citado del miemo Código. En la escritura de f. 10 no cónsía ninguno de estos hechos, pues la cesión que por la cláusula 1° hace La Ventora Lopez de Anzoátegui de todos sus derechos y acciones en favor de D. Ciro, declarando que desde su olorgamiento entra en posemion de dichos derechos y acciones, no importa la tradicion, ní
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:351
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