pues de vencido el contrato, segun la terminante disposicion del artículo iénto calores, titulo seis, nección tercerd, libra argundo del Código. Civil; siendo un deber suyo entregerlo 4 1us dueños desde ol momento en que estos lo redlamaron, como lo hicieron.
7°- Que careciondo.del derecho de conservar el fundo en su poder, vencido el conirato, no puede reclamar como perjuicio 6 daño propio el valor de los frulos 6 productos :
que no eran suyos ni le perteneción on sentido alguno, pues el derecho de relencion que le fué acordado por la Supremá Corte en el juicio á que ae refiere, debía necesariamente subordinarse al tiempo en que su contratante Rodriguer ocupaba la: finca en clase de locatario.
Bo Que ocupada la finca por sus propios dueños, únicos poseedores legales en el caso de arriendo, mo puede dacirse que el desalojo hecho 4 Astargo importase un despojo violento, para lo que es necesario toner la posesion de la cosa, 9 Quecon relacion á los cáballos, consta por la propia confesión de Astargo haber sido ajenos y puestos á pasta por sus dueños, en cuyo cáso: carece de personería para demandar su valor sin presentar poder bastante de los mismos para el objeto, notándose además la mala fé del actoral incluirlos como suyos en la demanda, y confesar despues lo contrario con la noticia de que algunos fueron devueltos á sus dueños.
10. Que en cuanto á los muebles de propiedad de As.
targo, consia que se tomó inventario de ellos al tiempo de laocupacion de la finca por sus propios dueños, y que encerrados en una "pieza quedaron al cargo de los mismos para entregarse 4 Astargo cuando ocurriera por ellos, de donde se deduce, que este no tiene derecho 4 reclamar su valor, mientras no proceda la reclamación de los mismos del poder donde se encuentran y se hagan constar las faltes — —
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:342
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