testacion 4 la demanda, que corro 4 foja 222, ni al con testar á ln primera, nada se dice categóricamente, limitándose é avanzar la hipótesis de que mo sea cierto que Basso hubiese contraido una obligación comio mandatario suyo: hipótesis que adamás de estar contradicha por el hecho de haberlo sido entregada la cuenta por el mismá Basso sin que aparezca noguda por éste, no permite al Juzgado señalar un término pora justificar, lo que haya sobre el particular, porque la prueba debe recaer sobre hechos que resuilen categóricamente afirmados por una parto y negados por la otra.
17. Que en cuanto respecta 4 la excepcion de presoripcion puesta tambien por Pictrónera, en lórmninos tan ya pos que na se ha cilado la disposicion legal que la rija ni los hechos que la hayan consumada, deber es sin em bargo dol Juzgado, una vez espuesta, investigar cual es la ley qué la rije y si los aulós arfojan la prueba bastante de los hechos necesarios pará que se efectus.
18, Que constando de la cuenta y curta de Uriburo corrientes 4 fojas 234 y 230 que la deuda proceda de provisiones suministrados al vapor « Gran Chaco pará au viaje dé regresó del puerlo + Colonia Mivadavias al de Uuenos Aires, la prescripción de la accion para cobrarla, está rejida por el incio 6", del articulo 14008 del Código de Comercio, que señala el plaza de un año, contado desde el dia de la entrega de las proviniones, siempre que dentro del dicho. año hubieso estado fondesdo el buque en el puerto donde se contrajo la deuda por el espacio de quince días, contados desde la última entrega, y cuando esto último no hubiese acurrido conser vará el aereedor su accion aun despues de irascurrido el año hasta. quince días despues de haber fondeado el buque de nuevo, en dicho puerto.
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:21
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