tículo mil veinte y cinco); y desde entónces vino 4 sur imposible su regreso al' puerto de la abligacion en comiiciones. de servir de garantin ú los acreudores y de darlos ocasion pará ejercilar sus secciones; que por eonsiguiente, una vez verificado la venta judicial, Uriburu y Ca., no han podido contar con el regreso del vapor á la Provincia de Salta, ni crearse con derecho ú ucogerse á la disposicion final del inciso sesto citado; que esto, en un caso como el presente, equivalicia á perpeluar la ncción, contra la manifiesta intención de la" ley : que en lal situación todo lo que han podido pretender los demandentes es. que solo se contase el término desde la venta del vapor, 6, lo que seria mas favorable para ellos, que Se considerase comprendido el caso en la regla general del articulo inil cuatró para los créditos por mercaderias fiadas sin documento; y en ambos censos estarian vencidos los términos á la fecha dela presente denianda, como se demuestra en la misma sentencia. Considerando por úlfimo qué el documenta presentado ón esta instancia 4 foja. doscientos ochenta y nueve es de focha posterior á la cuenta de foja doserentos treinta y siete que es la reelamada, "y 4 la carla de loja doscientos treinta y cualro de las cuales resulta que el crédito procede de provisiones para-el buque. — Si confirmo dicha sentencia tanto en le principal como -en cuanto úá' las costas y satisfechas las de está instancia, devuélvanse.
SALVADOR Ma DEL Cambil. — FRANCISCO
Dercavo.—José Bannos Pazos, —d.
1, GonostiacA.—J. Domincuez, —— a —
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:26
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