Conarion para tepelerla, pueden constituir uma verdadera aceptacion, tomo sería el caso en que el que recibió la cuenta hubiese posteriormente aceptádola y procedido on consecuencia, 6 el olro caso, en que dejase trascurrir un mes sin devolverlas observadas, lo que en los lérminos del arliculo 88 del Código de Comercio, importa la presuncion de exactitud de la cuenta, salvo prueba contraria.
13, Que no habiéndose hecho observaciones por PieIranera, dentro del plazo espresado en el precedente considerando, 6 por lo músos, no habiendo expuesto tal hecho en su contestacion 4 la demanda; debe presumirse que há reconocido implicilaménte la exactitud de la cuenta de lo suministrado 4 Hasso, tanto mas cuanto que enla dicha carta de 18 de Mayo de 4804, refiriéndose 4 aquella cuenta, observa una partida por estar duplicado, sín decir una palabra sobre su contenido general, y salvo él caño n que produjere prueba en contrario; y por conmmcuericia no es de cargo de Uriburu y Ca. el probar la exsclitad de la cueñía, sinó el de su coniraparie el justificar la Falsedad de aquella, 14. Que sín embargo, la cuenta de lo suministrado 4 D. Angel Basso, solo arroja un saldo de ps. 507.77 ela, metálico, ó de 17 en onza; y de ess mismo saldo hay que deducir ps. 96 cargados de mas por estar duplicada la de la misma cantidad que por flete de 8 cargas sé dice abonada al arriero conductor delas mismas, hecho sobre el enal observó oportunamente la parte de Pietranera en su varias voces citada, cartá de 18 de Mayo de 1804.
15. Que para destruir el citado saldo sería necesario que Pielranera justificase que es falso, y ésta prueba no re.
sulta de autos, 10. Que no habiendo por otra parte Pieteañera afirma do categóricamente que el saldo es falso, pues en du con
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:20
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