Y, Que aunque estuviese documentado la obligacion por Banso, y prescindiendo de las declaraciones de la Suprema Corte, tampoco está obligado 4 abonar las cantidades que hubiesen sido entregadas 4 Basto, porque no habís mutorizado dichos anticipos, ni éren necesarios, por cuanto Basso llevaba los fondos necesarios para llenar su mandato, y los tenia en poder del mismo Uriburu y Ca, segun cuenta de estos en Marzo de 1804, 6". Que nun prescindiendo de las escepciones anterio:
tes, la deuda estaria prescripta, Y considerando: — 1. (Que procediendo como se pretande, el eródito reclamado do sumas de dinoro anticipadas 6 entregudos por órden del gerente 6 director de In empresa del vapor « Gran Chaco» y en vu cariciór de tal, y principalmente de provisiones suministradas para dícho vopor, segun resulla de la cuenía exhibida, es evidunte que se Waiz de un crédito contra la referida eniprosa, y que por consecuancia debe considerarse como tal para los efectos entre nercedores y deudores, 2. Que nose opoño 4 lo aspuesto an el precedente considerando, el que Pietranere, en carla de 49 de Se tiembre de 1803, an que recomendaba al cspitán Lavarello, se dirigiese con tal objeto 4 los demandantes, como direcior y propietario de la emprosa del vapor « Gran Chacos, pues vo solo su calidad de propietario no sscluia la concurrencia de otros propielarios, interesados sn la misma empres, sinó que por él hecho de decime direstor de ella: misma, implicitamenta so confesaba que ha:
bía olros mas 6 quienes alectaban las operaciones y el éxito de la empresa, desde que, en la hipótesis de ser el único propietario é interesado responsable, era evidente qué tendria au esclusiva diretcion, y por consecuencia, al decirse director, siendo propietario y únicu interesado,
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:15
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