19. Que la parte de Pietranara no ha espuesto al contestar 4 la demanda, que el buque á vapor + Gran Chaco» hubiese permanecido en el puerto donde recibió las provisiones, quince días, contados desde la entrega, ni tam= poco que hubiese regresado al mismo puerlo, á lo qué se agrega además que segun la carta de Uriburu 4 PieIranera, de quines de Marzo de mil ochocientos sesenta y cualro (foja 234) el vapor debió salir inmodiatamento de recibir las provisiones y por conseguencia sin esperar, los dichos quince días, y que de los autos. agregados consta, que el vapor fué vendido en esté puerto sin regresar ú los dol Bermeja y por consecuencia debe convenirsu que: no convurcieron los hechos exijilos por el inciso 6", del cilado artículo 4006 «el Código de Comercio, 20, Que sin embargo, no puedo admitirse que el pluzo para prescribir deudas provenientes de aprovisionamiento de buques esté pendiente del hecho de que ilichos bu:
ques ú quienes se suministraron provisiones, regreson ú no al puerto donde las recibieron, porque tal suspension seria contraria á los principios que rijen en materia de prescripciones, los que, á lo mas, establócen un máyor liempo para las preseripciones entre ausentes que para lós entre presentes, de lo cuál se deduce natural y furzosmmente que la presoripcion puede consumarse tambien respecio 4 dichos créditos independientemente, de que el buque regrese ó no al puerto donde recibió las provisiones, 21. Que lo que se deduce del precedente considerando us que la prescripción siempre estará rejida por el citado inciso (7, del artículo 1000 al ménos en cúanto al plazó necesario para efucluar la preseripcion, el qué 4 lo más deberia doblarse, cuando se tratase de preseripcion contra musentes,
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:22
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