gun lo espresa una sentencia de la Suprema Corte que corre en los cuerpos agregadas, el Juzgado no ha podido tenerla á la vista 4 pesar del empeño que para elfo ha puesto, por habérsele informado vetbalmonta por el actuario, que estaba en poder de árbitros nombrados para dirimir contiendas de los sócios y de no haber podido recogerlos ni aún por horas; sin embargo, no habiendo el demandado lúndado su eseopcion de irresponsalilidad sinó en la sentencia de la Corte, y no deduciendo la del contrato de sociedad, debe presumirse que esle no se liga con la cuestion de responsabilidad limilado y que por consecuencia Pietranera por la naluraleza de la sociedad ó por falta de alguna formalidad, responda ¡limitadamente hácía los terceros por los contratos que hubiese cclebrado personalmente d por medio de apodorade 10. Que en la hipótesis de no ser aplicable al caso el artículo 1039 del Código de Comercio, que permite el aban- dono, habría que averiguar si la deuda cuyo pago se exige, está juslificada, y en caso de no estarlo, si la ley permile la justificacion pór medio de la prueba lestimoníal, 11. Que no está justificada directamente la deuda que cobran Uribura y Ca., pues no existe confesión de la misma, ni hay documento de Pietranera ¿ de Basso que la pruehen, ni lay otro justificativo, que la remision de las cúentas por conducto. de Basso y recibo de las mismas por Pielranora, quien las ha presentado en este juicio, y de todo la cual instruyen estas cuentas y las cartas de 15 de Marzo y 48 de Mayo de 1864 que originales corren á f 15 y E 2344 937, 12. Que aunque las cilados piezas no conalituyen por ser una prueba de la verdad del saldo qué las mismas arrojan, Di de que Pietranera hubiese reconocido: su exactitud; sin embargo, héchos posteriores, 5 la omision de los ne
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:19
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