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Fallos: 16:17 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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5o- Que dando por establecido el hecho, de que Pistranera contrajo la deuda á cuyo pago 48 trata de compelar= sole por esta demanda, es llegado el caso de averiguar si puede eximirse de ella, medlinnte el abandono del buque, Ú sen, si puede aplicarse el artículo 1039 del Código de Comercio.

6° Que nó se puede citar artículo alguno del Código de Comercio. que exonere al armador, propietario, 6 parlícipe de un buque, de las obligaciones que en tal varátter hubiera conteaido, pues el artículo aludido se refera únicamente d la responsabilidad que contrien los propietarios ó parlicipes, por los hechos 6 contratos del capi lan en todo ló que haga relacion con el huqua su espedicion, de suerte que no- trata de lus obligaciones directamente contraidas por dichos propietarios 6 partícipes, lo que se corrobora ademas por el articulo siguiente 1040, qué no permite el abandono al propielario 6- participe que fuese al mismo tiempo capitan del buque; de todo lo cual sa deduce: 19 Que el derecho ile abandono solo s0 conceda nomo un benuficio á los propietarios que no pudiendo encargarse de la direccion y gobierno de su buque, sé vean obligados 4 conflarlo 4 otra persona qué debe estár rovestida de los poderes bastantes para llenar su comision, pero que, á virtud de no poder: fiscalizar los actos de su mandatario, es justo limitar sus poderes, y solo estentderlos hasta comprometer el valor del buque y 10 mas, 29, Que si el capitan propietario no puede abandonar el buque no es por olra razon que porque se trata de dendas contraidas pór ól, y por consecuencia la misma doctrina debe aplicarse, esto es, que el propictario de un buque no puede abindonario pora exi mirse del payo de deudas contenidas por él mismo; lo cual está, por otra parte, de acuerdo con la doctrina co 7. 2

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-17

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