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Fallos: 16:16 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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habria dioho una cosa sin sentido, lo que no debe presumiro, 4 lo cual se sgróga por otra parto que, segun consta de los agregados, Piotranora tenim wocios on la misma empresa, y que lo eran el capitan Lavarello y D. Añgel Rasso, lo cualescluye evidentomente la hipólemis de sor aquel único propistario de la empresa del vapor x Gran Chaco ».

30 Queanla hipótesis de estar justificada la deuda que 26 cobra en los presentes autos, habria que averiguar por quien Mé contraida, xi por el armador 6 por el espitan del + Gran Chaco +, y decidir si dicha obligacion está regida por el arictulo 1039 del Código de Comercio que permite en cierios canos 4 los dueños de húques exhonerarsa de las deudas, toda vez que hagan abandono del húque con todas sus pertenencias, y de los Meles ganados 6 que debieran percibirse, 4. Que aunque no puede wostenerse, que Pietranera hubieso contraido directamente la obligacion, cuyo cum plimiento se exige en estos aulos, puesto que no se prelende que él en persona ha sido quien recibió las vanPam la carta de 19 de Febrogo de 1864 no importabs una verdadera carta de crédito en los términos del arlicalo 62 del Código de Comercio, sinó una simple carta de introduoción que, en los del 632 del mismo Código, no produce accion ni obligacion, sin embargo, habiendo sido contraida por D. Angel Basso en virtud del ámplio poder que 1enía para representar 4 la emprosa, poder otorgado por Pletranora, debe considerarse como contraida por estu en mu" carácler de director y por intermedio desu representante, y por consecuencia contraida por el director de la empresa de navegación del Bermejo y que hacia las vesos de armador del + Gran Chuco ».

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:16 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-16

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