«(Que tratándose de malversacion é defraudacion de caudalos públicos, la justicia federal 4 que eslán sometidas las ausas de hacienda, debía ser competente, pero segun el modo, forma y persona que cometen aquellas faltas, cambía la juriadicción: que no estando preseripto por las leyes civiles por ser estraño 4 ellas el caso denunciada por el Fiscal, y a, considerando que Ins leyes: militares; sogun las cuales; los individuos del ejército que suplantan plazas, cobran raciones indebidas 6 de cualquier otro modo sa aprovechan ilejítimamente de los dineros del estado, deben sor jusgados militarmente por consejos de guerra.» En la causa cincuenta y tres, tomo séptimo; establació igualmente que por el artículo tercero de lá Jey sobra ji:
risdiecion y competencia de los tribunales nacionales, que alribuye 4 los Juaces de Seccion, el conocimiento de Joa causas sobre crimenes que ofoudan la soberanía y seguridad de la Nacion, declarándose que sobre este punto se hallaban de acuerdo la jurisprudencia y la ley. — 14. Que aplicando estos principios 4 la resolucion del caso en cuestion, y resultando por la notoriedad púllica que en el momento de estallar la revolucion dos de los recurrentos, el Góneral D: Ignacio Rivas y Coronel D. Julian Murga, sa encontraban al frente de sus fuerzas con comision directa del Gubierno Nacional y en servicio aclivo en la frontera, cuya circunslancia revisla de carációr militar los delitos comunes; cometidos por militares.
Que los demás reclamantes, Coroneles D. Denjamin Calvele, D. Emilio Vidal, D. Martiniano Charras y D. Jacinto Gonzalez, no encontrándose en el caso de los anteriores por carecér en el momento de la revolucion de comision del Cobierno con mando efectivo de tropas, están amparados por el fuero civil, por la- naturaleza del dolito, objeto del juició, y sin comideracion 4 su calidad de militares desde que
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:186
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