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Fallos: 16:181 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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eoxveimiento. corresponda 4 la Justicia ordinaria; no obsLúnle la: ealidad de militares de sus deféndidos, desde que la compelencia dobe resolversa on este caso por la naturaleza de la causa, y no por la calidad de las personas, estando abolidos los fueros personales por el articulo 16 de la Constitución Nacional, 2" Que el estado de guerra, 0 sea el imperio de la ley marcial, provocado por el levantamiento en armas de uno de los partidos contendientes en la lucha electoral, manifestando públicamente sus propósitos de derrocar laa autoridades creadas por la Constitucion, quedó terminado ie hecho por el somebimiento de los revolucionarios, habiendo sido sometidos 4 prision sus autores y cómplices, por el ejercicio Iranquilo de la justicia y no, en nombre de las necesidades de la guerra terminada por el triunfo.

dé Que esta distincion-entre la ley marcial y la ordenanza del ejército, es de suma importáncia y dominante on esta mataría para evilar la confusion que naturalmente resultaría" Je: aplicar; al esunio sub judice,las reglas concernientes 4 Ta ley marcial que los espositores americanos bacon. derivar de la eslidad de comandante en gele y director de la querra, alribuida pór la Constitucion, al Presi.

denle delos Estados-Unidon, y que solo impera durante las hostilidades, en vez do las de la loy militar que pertenece, tanto 4 la paz, como á la guerra y cuyo único objeto ex reglamentar el gobierno del ejército : esta última no confiere Meultad alguna al Presidente, diferenta de la quele corresponde para la aplicación do las demás leyes de la Nación, entras que la primóra responda al exómen inter armas silent leges: Pomoroy en su Iratado Mumo. Low, párrafos 097 y 608 hace resaltar esta diferencia en los términos siguienos: « Hay mucha incertidumbre, dice, y error sobre esta punto, aún en obras de alla reputacion; la ley militar, la

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-181

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