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Fallos: 16:183 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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4 Que ño siendo pues aplicable A la resolucion del caso on cuéstion, los principios y reglas que derivan del impería de la ley marcial, necesario es recurrir para enconirar la solucion, 4 la legislacion quo fije en lon casos de cóompetencia, examinando la naturaleza del asunto y los precedentes que establecen jurisprudóncia.

e Que tratándose en el proceso militar, de averiguar la participación que hayan tenido los reclamantes en la rebolion de Setiembre último, el delito objetó de juicio es el de rebelion, definido por el arlículo 14 de la ley penal, por cuanto son bien conocidos y de notoriedad pública los prapósitos y tendencias espresrlas públicamente en los manifiestos de Is revolucion y ol levantamiento en armas, afectundo para derrocar las auloridades nacionales que es lo que carcteriza y determina el. delito de rebelion en el soncepto del artículo citado, cortespondiendo por lo tanto nt sonocimiento 4 la justicia ordinaria, con la única limilación espresada en el articulo 70 de la ley sobre jurisdioción y competencia.

e Que la limilacion espresada se contiene en los tór minos siguientes :

« La jurisdiccion criminal atribuida por esta ley 4 la jueticia maciónal, en nada altera la jurisdiocion militar en los casos en que, segun las leyes existentes, deba procederse por los consejos de guerra » lo que manifiesta claramente que no entrando en los propúsitos del Congreso al sancionar osta ley, oroar ni estender la jurisdiccion de los consejos de guerra, sinó dejarlos limitados al círculo de acción que los competia antes de la promulgacion de dicha ley, lleván:

dolos natoralmente estas consideraciones al exámen de la lepinlacion que dominaba esta malería, en la época de la sancion del Congreso.

1" Que la constitucionalidad de esta ley no puede poner

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-183

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