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Fallos: 16:180 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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militar es la violación do un deber militar definida por la ley, y que un delito político cometido por un militar, no puede, por el "hecho de que el militar para cometerio tenga que violar alguna prescripción militar, ser justiciable por el Consejo de Guerra, porque la intencion del delincuente no es la de violar el deber militar, sinó de cometer un delito político ;- que, de no ser asi, tendríamos que un militar no podria cometer delito político, y que verdaderos delilos políticos vendrian. 4 ser juzgados en última instancia por el Presidente de la República.

El Juez de Seccion libró oficio al P. E. haciéndole saber la contienda de competencia iniciada, y pronunció en seguida el Valle del Jues de Seccion, Buenos Aires, Mayo 4 de 1975.

Vistos, los fundamentos,-en lo principal del precedente escrito, de los defensores nombrados ú los procesados militarmente, General D. Ignscio Rivas, Coroneles D. Renjamin. Calvete, Emilio Vidal, Julian Murga y Martiniano Charras el que se ha adherido despues el del Coronel D.

Jacinto Gonzalez, deduciéndose competencia contra low tribunales militares, cuya juriadiccion se declina, acojióndose 4 la ordinaria de este Juzgado y considerando:

1° Que el recurso que se deduce, lo fundan los defensores an que, siendo el mólivo del proteso contra sus defendidos, la participacion que se les atribuye un la revolución del veinte y cualro de Setiembre último, el delito 4 juegarae, no puede tener otra olasificacion que el de rebelion, definido por el artículo 44 de la Ley Penal, suyo

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-180

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