Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 16:182 de la CSJN Argentina - Año: 1874

Anterior ... | Siguiente ...

ley mérciól son enteramente distintas ; la primera es el Código reglamentario para el gohierno de las tropas solamente, ya s0n en le par ó enla guerra, us evidentemente una parto de la ley civil, aplicable solamente 4 una cierta clase de ciudadanos, los comprometidos en operacionos militares, es susceptible de ser reducida 4 bien definidas reglas y métodos, somo cualquier otra rama de la legislacion. La Constitucion de los Estados-Unidos requiere que se dicte por el Congroso de la miama manera, y con la misma fuerza y efecto que cualquier otra ley: está contenida en el Código llamado Arileulos de la guerra. La ley militar no es pues la fuents del poder estraordinario de que se trala.

Laley marcial es diferente y por su naturaleza no es fácil definiela, siendo la definicion mas complota y exacta que ha encontrado la que contiene la revista Norte-Americano e Outubre de 4801 y como un artículo atribuido 4 uno de los dis tinguidos profesores de derecho an Harvard, y es como sigúo:

La ley marcial es aquella auloridad 5 réjimen militar que existe en tiempo de guerra y es conlerido por las leyes de la guerra en relacion á las personas y cosas, bajo la accion y dentro del objeto de las operaciones militares activas al hacer la guerra; estingue y suspende los derechos civiles y los remedios fundados en slics mientras exista y hasta donde aparezcan ser necesarios para el completo cumplimiento de los propósitos de la guerra, siendo el que lo ejerca responsable de cualquier abuso de la autoridad que invisto.

Es la aplicacion del gobierno militar, el gobierno de la fuerza 4 las personas y á las cosas, dentro de su alcance, de acuerdo 4 las leyes y los usos de la guerra y con esclusion del gohiemo civil en lo que este último puede trabar al réjimen y socion militares, + El mismo autor en su obra Const. Law.

párrafo T41 confirma las ¡dese espuestas, que son igualmente las de los domás autores qué tratan esta materia,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

47

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1874, CSJN Fallos: 16:182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-182

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 16 en el número: 182 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos