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Fallos: 16:184 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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». en duda, desde que la atribucion del Congreso para dictaria deriva directamente de la facultad con que el ari sulo 23 de la Constitución lo inviste pura formar reglamentos y ordenanzas de los ejércitos, lo que naturalmente implica la facultad de dejar en vijencia los existentos, Bo Que las disposiciones de la ordenanza y demás de la lejislación española, aunque vigentes 84 su mayor parto, sole son aplicables en cuanto no se hallan en contradiccion del gobierno republicano que hemos adoplado, no siendo por lo tanto aplicable 4 la resolucion del presente caso, por cuanto ellas parten del principio adoptado del fuero militar personal y privilegiado; abolido entre nosotros por la ley de 5 de Julio de 1823 y articulo 16 de la Const 9° Que la tey de Julio ya citada; siendo la primera que abolió los: fueros personales, 86 ocupó igualmente en daslindar los límites entre la juriadiccion ordinaria y la eclenidstica y militar, de acuerdo al nuevo principio establecido en le nueva lejislacion: principio que venia 4 cambiar los limites establecidos|hasta entonces, la calidad de la persona. Si bien esta ley nó está rovelida de autoridad nacio.

nal, habiendo sido dictada solo pare la Provincia de Buenos Aires, ha sido la baso'de la nueva jurisprudencia establecida "n la República, y cuyas disposiciones indudablomento debieron taner presente los lejialadores, al dictar el articulo sáptimo de la ley sobre jurisdiccion y competencia.

Los dos principios quetsirven de hasc 4 la ley citada para establecer la competencia entre los tribunales civiles y militares, 4 saber : que solo son delitos militares los de creacion de la ordenanza, y los comunes cometidos por militares dentro de los cuarteles, en marcha, en campaña 6 en ae.

tos del nervicio, son por olra parto, principio fundamento! on esla malaria y los únicos compatibles con la disciplina

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-184

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