escepciones; que la malería política, es de órden. público para determinar la compelencia, siendo el juició político; un juicio universal que alras todos los accesorios del hecho principal; y que dicho juicio es de compelencia esclusiva de los Tribuoalos Federales.
Que el criterio para juzgar si ese delito es puramente militar, consiste en el exámen de si el hecho es punible, solo respecto del militar, como muy justamente la establece el arlículo 3.4e la ley de la Provincia de Buenos Aires de 7 de Julio de 1823; que fuera de estos delitos que solo son tales porque son cometidos por militares, la jurisdicción milia res. incompetente, par el principio: que cualquier hecho puníble por la ley común corresponde á los jueces ordinarios designados por la ley antes del echo de la cansa, y nadie puede ser juzgado sinó por aquellos, Que en presiacia de la ley nacional penal de 14 de Setiembre de 1863, no. es permitido: dudar: 4 Que el delitó de rebelion sea justiciable por los Tribunales Federales; 2 Que la loy no distingue las persoras militares de las na militares.
— Que ademas, el dolila de rebelion es desconocido 4 la juélicia militar, cuya ordenanza emplea solo la palabra de sedición, conspiración 6 motin, para indicar el delito militar que comete la tropa, rompiendo los víñeulos de la disciplina, Que el Consejo de Guerra de Oficiales Generales, no es competente para juzgar del delito de desercion, porqué la ordenanza en el titulo 7 en que enumera los delitos justiciables por ese Constjo, no comprende el de deserción; y que la ley 8, tit 45, libro 8, A. C. incorporada en la Ordenenza Mililar, estobleco espresamento que el delito de rebelion no puedo ser jamás de la compeléncia del Tribunal Militar, sinó de ls justicia ordinaria esclusivamente, Coneluyeron diciendo que lo que coracteriza el delito
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1874, CSJN Fallos: 16:179
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-179
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 16 en el número: 179 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos