En primer lugar no es la parte triunfante del juicio, pues es el Procurador Fiscal que en representación del Fisco Nacional ha intervenido en toda la secuela del juicio solicitando las medidas convenientes y constatatorias de la infracción y acusando oportunamente, quien ha obtenido la resolución condenatoria. Tan es así que si esta Cámara o la Suprema Corte no reconociera los derechos de denunciante al señor Colombres no por ello dejaría de subsistir la condena pronunciada.
No es tampoco el denunciante quien carga con los gastos del juicio, él sólo tiene derecho a un remanente previas las dedueciones legales. :
Por otra parte es de hacer notar que no pueden aplicarse en este caso los conceptos generales de derecho referente a las costas, por el carácter especial de la legislación aduanera y de la pena de comiso.
Esta pena, como dice el doctor Basaldúa en su conocido libro sobre "Legislación Penal Aduanera" (pág. 39), es de carácter impersonal, etía va en cierto, modo dirigida contra la mercadería aún cuando detrás de «Illa se oculte el agente responsable, es decir, que es la mercadería penada la que responde en primer lugar a dos derechos, gastos y costas judiciales que se ocasionen.
La Cámara Federal de la Capital en uno de sus últimos fallos e fecha 22 de Noviembre de 1929, causa Emilio Síeir y otros por contrabando, ha legado a idénticas conclusiones, con respecto a la forma en que debes ahonarse los honorarios que se regulen a los procuradores fiscales en los juicios aduaneros.
En cuanto al derecho de los procuradores fiscales a percibr honorarios se encuentra legislado en forma intergiversable er artículo 78 de la ley de Aduana.
Por tanto y fundamentos de los considerandos 1, 2, 3, 4 y 9" de la sentencia apelada se resuelve: confirmar en lo principal la sentencia de fecha 23 de Octubre de 1929 declarándose responsable de la infracción cometida al despachante de Aduana
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:82
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