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Fallos: 159:77 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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la Aduana, requisito exigido a todas las personas ajenas a la administración aduanera, bajo la sanción que en dicho artículo sc establece. Es cierto que sin la denuncia de Alberti la de Colombres habría quedado sin efectivizarse haciendo imposible para el Fisco el resarcimiento del perjuicio irrogado al percibir menos porcentaje en su renta. Es indudable que las razones de orden legal y moral que determinaron el pronunciamiento de fs. 313 del Juez doctor Saccone reconociendo mejor derecho a Eduardo L..

Colombres sobre los pretendidos por Alberti subsisten en concepto del suscripto. La resolución de la Excma Cámara revocando aquel pronunciamiento en lo que a este punto se refiere lo ha sido como ella bien lo establece por ser prematuro (ver resolución aclaratoria de fs. 430).

9" Que al incautarse el Tribunal de la mercaderia, solamente se ha realizado en el contenido de veintinueve cajones, siendo los ocho restantes despachados a Buenos Aires sin que a pesar de — las diligencias efectuadas se haya obtenido su secuestro. Sin embargo, en esta circunstancia, la ley contempla el caso y responsa- :

biliza por lo faltante de la partida al propietario o consignatario, imponiéndole una pena de $ 500 oro sellado por eajón (artículo 59 de la ley citada) .

Por estas consideraciones, fallo: condenando a R. B. Borzone de acuerdo con el artículo 66 de la ley 11.281 como autor de la infracción en su carácter de propietario introductor de las mercaderías, declarando el comiso de éstas y debiendo su importe — previo pago de los gastos y costas —, distribuirse entre el Fisco Nacional y el denunciante Eduardo L. Colombres en la proporción establecida por el artículo 60 de la ley antes mencionada. Imponer a R. B. Borzone la multa de quinientos pesos oro sellado ($ 500 0/5), por cada cajón de los ocho que no pudieron ser habidos (art. 59 ley cit.). Insértese, hágase saber, repóngase, páguense las costas del juicio por R. B. Borzone, y las de la incidencia de mejor derecho de los denunciantes por su orden. — P. Morcillo Suáres.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-77

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