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Fallos: 159:79 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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sunto denunciante o aprehensor, y aparte de ello no se trata de una violación o formas esenciales del procedimiento.

La segunda cuestión referente a la recusación del Juez ha sido objeto de pronunciamiento en primera instancia y el recurrente consintió el auto denegatorio de los recursos de reposición y apelación, no procediendo en consecuencia este nuevo recurso que se intenta —véanse fs. 426 vta. y exp. A, N° 121 agregado por cuerda floja.

3" Que esta Cámara ha resuelto en el fallo obrante a fs. 417 de estos autos que el responsable de la infracción cometida es el despachante de Aduana Amiel Crawley. Su intervención directa al presentar el pedido de despacho con la falsa manifestación y la circunstancia de ser el portador del conocimiento endosado en blanco, lo hace personalmente responsable y debe ser considerado ante la Aduana como dueño de la mercadería, de acuerdo con y la constante jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (véase Fallos, tomo 30 pág. 516 ; tomo 49 pág. 508 ; tomo 51, pág.

25 y de otros Tribunales Cámara Federal de la Capital.)"Gaketa del Foro", Junio 14 de 1923, página 280; Septiembre 20 de 1925, página 273.

4" Que debe ser reconocido como denunciante el Cónsul General de la República en Montevideo, señor Eduardo L. Colombres en vista de su denuncia de fecha 5 de Noviembre de 1928 presentada al señor Administrador de la Auana local. Si bien es cierta que ella no resultó eficaz, por una serie de circunstancias que ponen de manifiesto una intervención dolosa por parte de los funcionarios encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones aduaneras, y los cuales se encuentran procesados por resolución de esta Cámara, no por ello se la debe considerar como inexistente, La documentación agregada a estos autos por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores (fs. 78 a 97) y la declaración del ex Administrador de Aduana señor Cruz, evidencian que fué presentada oportunamente y con anterioridad a la obrante a fs. 1 suscripta por el señor Pedro Agustin Alberti.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-79

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