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Fallos: 159:76 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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aplicación la penalidad estatuida en el articulo 66 de la citada ley 11.281, es decir, la pena de comiso de las mercaderías cuestionadas.

6 Que para hacer efectiva la penalidad establecida por las 00. de Aduana es necesario establecer quién es propietario de las mercaderías en infracción. Por documentación consular y aduanera es indudable que el propietario es R. B. Borzone, y esta presunción surge más evidente del hecho de ser el despachante Crawley quien formuló a su nombre los parciales de fs. 43 y 44, pidió y obtuvo el despacho a su nombre. Es infantil y no puede tomarse en cuenta la rectificación que hace posteriormente en su indagatoria pretendiendo que sea reconocido Goñi como dueño de dichas mercadería. Olvida Crawley que en su declaración de fs.

74 manifiesta que Goñi le entregó la documentación y que con ella formuló el despacho a nombre de Borzone ( fs. 43 y 44).

7" Que tanto la documentación consular como la aduanera hace plena fe respecto a la propiedad de las mercaderías y sus enun.iaciones no pueden ser destruidas con pruebas testimoniales ; no siendo admisible la pretensión de Goñi de que se le reconozca propietario acompañando planillas que nada significan por carecer de todo valor probatorio y con rectificaciones de Crawley, «testimonio único en este proceso al respecto. Debe decirse en consecuencia, que en tales condiciones no ha variado la situación de Goñi que contempló la Excma. Cámara al rechazar sus pretensiones de tenérsele por propietario.

8? Que determinado entonces, quién es el propietario de las mercaderias en infracción como así la penalidad que corresponde aplicar, debe establecerse la situación legal de los denunciantes, presuntivamente reconocidos para intervenir en estos obrados.

Al estudiar serenamente la situación de los denunciantes es indudable que Colombres es el que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 75 de la ley 11.281, formalizó su denuncia por la vía establecida por aquélla, es decir, la hizo ante el Administrador de pre

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-76

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