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Fallos: 159:80 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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Bastaría ante las normas legales esta circunstancia, para reconocer al señor Colombres los derechos emergentes de la prioridad de la denuncia, pero existen también en autos numerosas probanzas que autorizan a desechar en absoluto por razones legales y morales la presentada por el señor Alberti. Constan en ellas en la sentencia del doctor Santos J. Saccone de fecha 19 de Febrero de 1929 y en el voto del Camarista integrante doctor Fermin Lejarza de fs. 419 a 421, las que se dan por reproducidas.

Se ha objetado la denuncia del señor Colombres diciendo que es sólo un parte preventivo y que nuestra legislación de Aduana no reconoce sino las que se refieren a infracciones consu adas.

En rcalidad no existe ninguna disposición terminante al respecto, y por otra parte es de hacer notar en este caso que la denuncia aludida además de reunir las condiciones exijidas en el artículo 75 de la ley 11.281 cuando son personas ajenas a la administración aduanera, las que las formulan, se refiere también a hechos consumados — preparatorios de la infracción cuya veracidad quedó de manifiesto posteriormente y que si bien no son punibles, pueden dar margen a una denuncia.

Sería en consecuencia completamente injusto quitar los beneficios de la denuncia al señor Colombres, quien resultaría en esta forma una víctima de los manejos delictuosos antedichos, dándose lugar a que en lo sucesivo pudieran realizarse actos similares en grave desmedro de la seriedad y corrección que deben caracterizar a los empleados de la administración pública.

5° Que las prescripciones legales referentes a la forma en que debe hacerse la distribución de los coruisos son perfectamente claras y no dan lugar a dudas sobre su interpretación.

Como norma general debe aplicarse la disposición de los articulos 1029 y 1030 de las ordenanzas y sólo en el caso de comiso de mercaderías que deben pagar más de un 50 de derechos, la del artículo 60 de la ley de Aduana.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-80

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