Don Pedro A. Alberti y don Eduardo L. Colombres, denuncian defraudación aduanera.
Sumario: 1° Habiéndose declarado responsable uno de los procesados por defraudación aduanera, como presunto propietario de la mercadería, implicitamente se absolvió al otro por lo que no procede la nulidad alegada por éste por falta de pronunciamiento, tanto más, si ejerció ampliamente el derecho de defensa que consagra la Constitución Nacional y el Código de Procedimientos; no pudiendo tomarse tampoco en cuenta otras causales de nulidad de la sentencia, no hechas valer a su tiempo.
2° Si bien la Aduana no puede pesquisar ni secuestrar las mercaderías incursas en defraudación una vez salidas de su jurisdicción, la justicia federal, ante la denuncia, puede y debe hacerlo.
3" La liquidación de los derechos fiscales debe hacerse sobre la base del producido de las mercaderías en el público remate correspondiente (artículo 170, decreto reglamentario de la ley 11.281). El producto del remate es la regla general consagrada en el artículo 60 para el caso de comiso.
no existiendo razones que puedan justificar un criterio diferente, cuando la mercadería salió de la Aduana, pero fué interesado o de un tercero.
4 Procede el recurso extraordinario, interpuesto respecto del carácter de un denunciante y de la imputación de los honorarios del Ministerio Fiscal, sobre los bienes caidos en comiso.
5" Las costas de un juicio de contrabando no deben detraerse del valor de las mercaderías, sino pesar sobre el contrabandista.
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:73
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