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Fallos: 159:72 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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misma Junta revocatoria de dicha resolución, fundando su derecho a la inscripción y al voto en expresas disposiciones de la Constitución de aquel Estado, con invocación a la vez de los artículos 5, 33 y 105 de la Constitución Nacional; y denegada la solicitud de revocatoria y el recurso extraordinario interpuesto contra esta última decisión de la Junta, se ha traido ante esta Corte el recurso de queja que se examina.

Que según se advierte desde luego, y así se hace notar en el precedente dictamen, no hay en el caso un juicio o controversia substanciada y resuelta por sentencia de funcionario, Juez o Tribunal Judicial, y en tales condiciones, la decisión de que se recurre está fuera de la órbita legal de la apelación extraordinaria intentada que instituyen los artículos 14 de la ley 48 y 6' de la 4055. :

Que el antecedente de que el derecho sobre que versa la cuestión planteada ante la Junta se haya fundado en la invocación de determinadas cláusulas constitucionales, no es bustante para determinar la procedencia del recurso, gobernado como está por normas jurídicas y disposiciones procesales que no varian y se modifican según la naturaleza especial de las materias que le dan causa (Fallos: tomo 156 pág. 5 ). La protección de los derechos garantizados por la Constitución corresponde, sin duda, en último término a esta Corte, pero es indispensable que las acciones o los recursos llamados a hacer efectiva la garantía a esos derechos se ejerciten en el modo y términos señalados por las leyes de forma que son de orden público y por lo tanto de estricta observancia y de cumplimiento ineludible. (Fallos: tomo 155 pág. 356 ; tomo 148 pág. 215 ).

Por estás consideraciones y los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, se declara improcedente la queja. Notifíquese y archívese.

J. FIGUEROA ALCORTA. — R. Guin
LAVALLE. — ANTONIO SAGARNA.
JvrIaN V. Pera.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:72 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-72

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