lo que no corresponde la jurisdicción de apelación establecida en el mismo.
Si la recurrente se consideró dañada en sus derechos por la resolución denegatoria dictada por la Junta Electoral, debió ocurrir a los tribunales de justicia competentes solicitando el reconocimiento de esos derechos, y el proceso entablado con ese motivo, después de seguir sus trámites legales, llegaría hasta V. E. en el caso de haber lugar a ello, pero el recurso interpuesto directamente, con prescindencia de los tribunales de justicia de orden jerárquico inferior, implica constituir una instancia única para la resolución del reclamo, lo que contraria las reglas a que está subordinado el conocimiento por parte de esta Corte Suprema de los pleitos seguidos ante los tribunales de provincia.
Por lo expuesto, creo que corresponde no hacer lugar al recurso deducido ante V. E.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, noviembre 7 de 1930.
Autos y Vistos:
El recurso de hecho por denegación del extraordinario interpuesto por doña Benita D. Flores ante la Junta Electoral de la Provincia de San Juan, sobre la solicitud de inscripción de la recurrente en el padrón electoral de dicha provincia; y Considerando :
Que de acuerdo con lo que acreditan las constancias de autos, resulta que, determinada por la Junta Electoral de la Provincia de San Juan la eliminación de las mujeres en la inscripción de los padrones electorales, la recurrente solicitó ante la "
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:71
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