dar lugar al recurso extraordinario por no haberse demostrado, como era nc csario, que esa cláusula constitucional tenga una relación directa e inmediata con las cuestiones planteadas, las que dependen, en primer término, de la interpretación que se de al artículo 66 del Código de Procedimientos, que también fué invocado por el recurrente.
Fuera de ello, de las constancias del expediente agregado resulta que no se ha producido condenación alguna contra el recurrente, y que la resolución dictada por la Excma. Cámara de lo Comercial, confirmando la de primera instancia, tiende simplemente a constituir el tribunal arbitral que debe dirimir las divergencias suscitadas entre los socios, con lo que se dará a éstos el medio de defender sus derechos.
Por lo expuesto pido a V. E. se sirva desestimar la queja aducida.
Horacio KR. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 5 de 1930.
Vistos y considerando :
Que de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente "Casco Esteban y Mon José R. contra Guillard Pierre G., Tribunal Arbitral", venido como mejor informe, resulta:
a) Que don M. Gilardon en representación de los señores Esteban Casco y don José R. Mon se presenta ante el Juez de Primera Instancia en lo Comercial y solicita la designación de un interventor dé la sociedad y la designación de árbitros para la solución del picito, pedido formulado de conformidad a los hechos que se mencionan en el escrito de fs. 9 invocándose a tal efecto los arts. 448 y 449 del Código de Comercio y 618 y 619 del Código Civil.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:45
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