de fs. 27. Entre otros, contemplando los argumentos aducidos por el recurrente Cin re": Ernesto Raimond sobre embargo preventivo contra esta provincia ,, en fallo Marzo 26 de 1928, fueron aducidas estas consideraciones : No es inconstitucional "porque ni contraria en lo mínimo el artículo 42 del Código Civil cual sostiene el apelante, ni importa crear privilegio alguno en favor de esta provincia considerada en su carácter de entidad del derecho civil". No la exime en absoluto, colocándola en situación excepcional de privilegio, de no poder ser ejecutada en sus bienes, al iynal que las demás personas jurídicas. "El Estado como persona civil... siendo condenado al pago de alguna deuda no podrá ejecutarse la sentencia ni embargarse sus rentas hasta pasados seis meses, dentro de cuyo término la Legislatura debe arbitrar el modo y forma de verificar el pago". Como se ve, es ina disposición que no afecta a las leyes de fondo, reservadas al Congreso de la Nación, sino de orden meramente procesal, que nuestro estatuto local ha podido adoptar en uso y ejercicio de las facultades no delegadas por las provincias de darse sus propias Constitución € instituciones locales conforme a los artículos 67, inciso 11, 105 y 106 de la Constitución Federal. Trata simplemente de fijar un término para la ejecución de la sentencia que condene al Estado al pago de una deuda, por razones de orden público que son bien obvias. El Poder Ejecutivo, como poder administrador de la provincia, entidad civil, para obligar a ésta en tal carácter, necesita ajustarse a los preceptos de la Constitución, leyes de presupuesto y de Contabilidad (instituciones locales) y artículo 36 del Código Civil. Está obligado a hacer cumplir las leyes y así, no hacer la inversión de las rentas de la misma sino con sujeción a las leyes respectivas — artículos SI, inc. 2" y 10 de la Constitución; 2", 3", 3 y 6" de la ley número 128 de contabilidad. No podría satirse de ellas sino colocándose al margen de las mismas y en la situación de delincuencia que califica, sancionando st penalidad, el artículo 200 del Código Penal. A prevenir tal situación, y conrtemplándola, ha venido a darle solución el artículo 5? de nuestra Constitución, que fundamenta la resolución recurrida. Constitu
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:330
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