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Fallos: 159:335 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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Que consagrada en ésta la unidad de la legislación civil como consecuencia de la unidad política de la República, no cabe admitir que los estados autónomos puedan destruir aquélla, al dictar sus instituciones, concediéndose ellos mismos privilegios 0 exenciones al margen de la legislación general, (art. 31 citado).

Que los plazos extraordinarios acordados a las provincias por las legislaciones locales para que puedan hacerse efectivos en sus bienes los créditos reconocidos legalmente, afecta la extructura del Código Civil que no ha creado beneficio alguno al respecto en favor de las personas jurídicas sobre que legisla, estableciendo, por el contrario, una perfecta igualdad entre aquéllas y los simples particulares, Carts. 41 y 42, Código Civil).

A mérito de lo expuesto y lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs, 34. cuanto ha podido ser objeto del recurso extraordinario declarándose que el artículo 6° (no 5° como erróneamente se ha dicho en el curso de esta causa) de la Constitución de Santiago del Estero, es repugnante a los principios de los artículos 31, 67, inciso 11 y 108 de la Constitución Nacional. Notifíquese y devuélvase previa reposición del papel,
J. FiGUEROA ALCORTA. — ROBERTO
Rererto. — R. GuiDo LAvar.LE.

— ANTONIO SAGARNA.

«Acordada designando conjueces para la Corte Suprema y Cámara Federal de Apelación de la Capital para el año 1931.

En Buenos Aires, a tres de Diciembre de mil novecientos treinta, reunidos en su Sala de Acuerdos el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor don José Figueroa Alcorta, y los señores Ministros dociores don Roberto

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-335

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