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Fallos: 159:325 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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teria de circulación territorial y comercio interprovincial, un sólo territorio para un solo pueblo, como se desprende de las limitaciones establecidas en sus arts. 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 31 y otros, tendientes a imponer la identidad de derechos para todos los hab'tantes dentro del territorio nacional, dando así la sensación efectiva de la unión política definitivamente cimentada, Que así mismo, y con mayor evidencia, el art. 16 consagra la igualdad ante la ley disponiendo en tal concepto que la igualdad es también la hase de todo impuesto y de las cargas públicas.

Que, en consecuencia, cualquier gravamen provine'al que eree desigualdades entre los contribuyentes, por razones de vecindad dentro de la República, viola abiertamente aquellas reglas y debe ser declarada su inconstitucionalidad.

Que aceptar lo contrario sería tolerar la guerra económica entre las provincias a pretexto de proteger el propio comercio interno de cada Estado o región destruyendo en esa forma los propósitos fundamentales de la Constitución Nacional que se han mencionado, Que no se oponen, a esta conclusión, las sentadas por esta Corte, respecto a compañías de seguros con radicación de capitales, dentro o fuera del país, por cuanto estas circunstancias afectarían intereses muy diversos que los derivados de la distinta vecindad dentro del territorio nacional, y no comprometen los principios hásicos a que se ha hecho referencia. (Fallos: tomo 150 pág. 89 ).

Que las personas jurídicas, como la actora, gozan de los mismos derechos que los particulares y están igualmente protegidas por las garantías constitucionales a los fines del cumpli miento de su objeto, como lo afirma el Código Civil (art. 42).

Que, en cuanto-a la alegación subsidiaria, dada la decisión acordada en el punto fundamental de la demanda, es innecesario tomarla en consideración ,

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-325

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