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Fallos: 159:333 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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Las provincias federadas — continuó diciendo V. E. — son, por el Código Civil (artículo 33, inciso 2"), personas jurídicas de existencia necesaria, demandables y susceptibles de ser ejecutadas; de suerte que el artículo 5" de la Constitición de la provincia, al sustraer a la provincia de Santiago del Estero a la acción de sus acreedores en cuanto a la forma y modo de hacer efectivos sus derechos, ha estatuido sobre materia que es del resorte exclusivo del Congreso, a cuya legislación deben conformarse las províncias, no obstante cualquier disposición en contrario que contenga su Constitución o leyes locales, ( tomo 133 pág. 161 ).

Es de toda evidencia que el artículo 5° de la Constitución de la provincia de Santiago del Estero encierra una modificación de las disposiciones del Código Civil en cuanto a la exigibilidad inmediata de las obligaciones, pues la fijación de un término de seis meses para que pueda hacerse efectivo el embargo de bienes de la provincia ejecutada, comporta en realidad el otorgamiento de un término de gracia, una espera legal, que tanto el Código Civil (artículos 505 y 3570), como el Código de Comercio (art.

14) han excluido de sus disposiciones — argumento del fallo de V. E., tomo 153 pág. 415 .

Como lo ha establecido V. E. en casos análogos, el régimen político y administrativo de las provincias no es otro que el previsto en los artículos 104, 106 y correlativos de la Constitución Nacional: y por latos que sean los poderes inherentes al mismo, no llegan hasta autorizar sanciones legales que estén en pugna con la legislación de fonao dictada por el Congreso, como ocurre con el artículo 5° de la Constitución de la provincia de Sarttiago del Estero, del punto de vista expuesto en las consideraciones precedentes. Argumento del fallo: tomo 133 pág. 161 y tomo 147 pág. 88 .

En mérito de lo expuesto, atento a lo que dispone el articulo 31 de la Constitución y a lo establecido por la jurisprudencia de V. E. en los casos citados, soy de opinión que corresponde se sirva V. E. revocar la resolución apelada de fs. 34, en cuanto ha po

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-333

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