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Fallos: 159:27 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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ma que detalladamente se describe. Sancionada dicha ley como de emergencia, tomó más tarde carácter permanente y los gravámenes fueron aumentados en la cantidad que hoy rigen. Por el solo hecho de gravar directamente un producto de procedencia extraña, llamado a ser consumido sin ninguna transformación operada dentro de la Provincia, esta ley grava en realidad la importación, ejercitándose la facultad de reglar el comercio interprovincial que compete al poder central, y con ello se reserva el derecho de dificultar la introducción si así conviene a los intereses regionales y aún llegar a la prohibición, provocando represalias económicas entre las Provincias por medio de la implantación de la Aduana interior prohibida por la Constitución, con el agravante de que la industria vitivinícola está fomentada y protegida por el Poder Federal y este gravamen interrumpe esa acción protectora. Además, el impuesto afecta el principio de igualdad porque gravita del mismo modo sobre todos los vinos sin tener en cuenta las diferencias de calidad y precio.

Que por la reglamentación de la ley, que minuciosamente se describe, el Fisco se posesiona de la mercadería, y constituye la casa del introductor en depósito fiscal, estableciéndose un régimen de vigilancia y contralor que caracteriza notoriamente a la Aduana; las disposiciones reglamentarias de esta ley son análogas al régimen implantado en la Aduana de la Capital. Además, el impuesto impugndo es también inconstitucional porque grava el producto en manos del primitivo introductor, sin que se haya incorporado, mezclado o confundido con la riqueza local.

Que examinada la cuestión del punto de vista económico, los resultados de estos gravámenes son de todo punto perjudiciales al progreso del país. La industria del vino, en efecto, constituye la principal riqueza de las Provincias andinas de San Juan y Mendoza y el desarrollo de esa industria ha llegado allí a su máximo, de manera que hay en ellas un gran mercado para los productos de las demás Provincias. Ahora bien; gravados los

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:27 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-27

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