Que ambas partes, no desconocen que el hecho imputado de ilícito se ha producido en Santa Fe, jurisdicción de este Juzgado.
Por ello y lo dictaminado por el señor Agente Fiscal, resuclvo: no hacer lugar ala inhibitoria que se solicita, invitando al señor Juez exhortante a elevar estos antecedentes a la Suprema Corte Nacional a fin de que resuelva la cuestión de competencia planteada. Hágase saber e insértese, — 1. Puecio. — Ante mi: — Raúl Irigoyen.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Noviembre 3 de 1930.
Suprema Corte:
La presente contienda de competencia trabada entre el secñor Juez de Primera Instancia de la ciudad de Santa Fe, y el señor Juez de Comercio de esta Capital, se refiere a la demanda que ha promovido ante el primero de dichos jueces, don Joaquín Chalita a fin de obtener de don Felipe Ayud el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la quiebra deeretada por los tribunales de la mencionada ciudad.
La demanda instaurada, siendo una consecuencia de la quicbra decretada por los tribunales de Santa Fe, debe substanciarse ante los mismos, dado que la presentación del demandado formulando el pedido implicó acordar jurisdicción a dichos tribunales para el conocimiento de todas las cuestiones que se relacionan con la declaración de quiebra, conforme al art. 102 del Código Civil. que acuerda prevalencia a la constitución de un domicilio especial sobre el domicilio real, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones contraidas.
Por otra parte, se trata del ejercicio de la acción de daños y — perjuicios acordada por el art. 1429 del Código de Comercio al xomerciante contra quien se provó indebidamente la declaración
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:245
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