hecho que derive, según se afirma, de un juicio de quiebra, ya que se persigue el cumplimiento de una obligación nacida de un hecho ilícito atribuido al demandado.
En tal situación, es indudable que, de conformidad con lo preceptuado en el art. 4, apartado 4 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, dicha acción debe scr substanciada ante los jueces del lugar donde se encuentre el demandado domiciliado, y se encuentra probado en autos con las declaraciones testimoniales de fs. 4 vta. y 5 que dicho domicilio lo tiene aquél en esta Capital. Por lo tanto, es en esta ciudad dondg el juicio debe tramitarse, y en consecuencia corresponde hacer lugar a la cuestión de competencia planteada, Por estas breves consideraciones y las formuladas en los escritos de fs. 1 a 9, que se dan por reproducidas, el Fiscal es de opinión que corresponde a V. E. revocar el auto apelado de fs. 5 vía. que no hace lugar a aquella cuestión. — Despacho, Junio 3 de 1930. — José Miguel Padilla,
RESOLUCION DE LA CAMARA EN LO COMERCIAL
Buenos Aires, Juñio 20 de 1930.
Y Vistos:
Por las consideraciones que fundamentan el dictamen del señor Fiscal que precede, ajustadas en un todo a lo que disponen los arts. 89 y 100 del Código Civil y 4 del de Procedimientos, se revoca el auto apelado de fs. 5 vta.; y devuélvanse previa reposición de sellos. (Artículo 23, ley 4128). — Estrada. — Meléndez. — Matienzo. — Ame mi: — Hernán Mascwits,
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:243
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