tiera dependencia del cañero respecto del industrial azucarero, y by, que tal dependencia sea a los efectos del cultivo de la caña.
La dependencia debe manifestarse en forma tan estrecha que la raña entregada por el plantador pueda ser considerada como caña propia del industrial, dueño del ingenio en que se le molió.
Que los cuatro plantadores nombrados no han tenido mi tienen con el ingenio San Pablo otro vinculo que el de la venta anual de la caña que producen en terreno propio mediante el precio normal que por este fruto se ha pagado en la provincia durante la cosecha. Sus negocios, stis intereses, son completamente distintos y separados de la Compañía propietaria. y no tienen con ella relación de arrendatarios, colonos. socios 1 otro vinculo de dependencia a los efectos del cultivo.
Que fundando el derecho se refiere desde luego a la apiicación del art. 2° de la ley provincial citada que constituye al P. E.
en la obligación civil de devolver el "resto de la patente adicional" por la caña suministrada por los cuatro plantadores men» cionados, Que si hubiera de aceptarse la observación fundada en que la señora Etchecopar de Nougués es copropietaria de una finca de caña y a la vez accionista del ingenio San Pablo, así como la fundada en el parentesco de don Miguel Padilla o de Juan Luis Nougués, a fm de que 10 se devuelva lo pagado por Ta caña comprada a ellos, tal interpretación haría inconstitucional la ley provincial citada porque afectaria la garantia de igualdad asegurada por el art. 16 de la Constitución. La misnra alegación procede en el caso de Romero Pereyra y Cia.
Que no sólo resultaría alterado el principio de igualdad en ¡ impuesto, en cuanto a la devolución a unos y no a otros del impuesto pagado por todos importaria el establecimiento de cuo tas desiguales, sino también importaria crear privilegios o preferencias en favor de los que no tienen la pretendida dependencia.
Que corrido traslado de la demanda por auto de fs. 45 vta.
Mé evacuado a fs. 61 pidiendo su rechazo con especial condenación en costas a mérito de las siguientes razones :
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:228
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