Que la demanda es una simple cuestión civil por cobro de pesos a la cual en forma subsidiaria y simplemente accesoria se le quiere complicar con una enestión de inconstitucionalidad. Bas taría pues probar que la sociedad demandante no ha demostrado la calidad de cañeros independientes de parte de sus provecdores de caña para llegar a la conclusión de que el argumento se vuelve en contra de su proponente y no puede invocarse válidamente por él en detr.mento de la provincia demandada, Que la ley del 13 de enero de 1926 y su decreto reglanventario establecen que la condición normal o común es la de cañero «dependiente de un ingenio y admiten la devolución del impuesto sólo en el caso de que se trate de la situación excepcional de cañeros independientes, siendo de cuenta de los ingenios reclamarntes la prueba de esta excepcional situación.
Que mientras esa prueba no se suministre, la provincia no debe pagar ni tampoco habrá incurrido en mora en el hipotético caso de ser condenada como consecuencia de este juicio y gracias al aporte de pruebas que recién produzca el demandante, la condensción podría ser por el capital de S 25.800,51, sin comprender los intereses y las costas.
Que lx sociedad San Pablo no ha probado que los señores "Etchecopar y Helguera" sean "cañeros independientes", ni ofrecido esa prueba en lo relativo al señor Miguel Padilla. En cuanto a la sociedad Romero Pereyra y Cin, es "cañero dependiente" ee la sociedad San Pablo, y en cuanto a ésta no ha justificado en ningún momento el carácter de cañero independiente de la sociedad Nongués Hnos," con respecto a ella, ya que no ha presentado el respectivo contrato de constitución de ésta. elemento indispensable para tal prueba a pesar de haber sido solicitado reiteradamente por el señor Fiscal de Gobierno.
Que abierta la causa a prueba És. 192 vta. prodújose la que expresa el certificado de fs. 194 vta. alegando sobre su mérito ambos contendientes a fs, 195 y fs. 206. A fs. 210 vta. se pusieron los autos a despacho.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:229
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