Y Considerando: r Que como se desprende de la precedente relación de la cansa, el representante de la provincia demandada ha admitido la existencia de las leyes y decretos en cuyas dispos ciones funda la actora la devolución de la patente y ha quedado también establecido la conformidad legal -de aquélla, a mérito de lo dispuesto con el art. 86 de la Jey 50, sobre la cantidad de caña de azúcar que el ingenio San Pablo molió en la cosecha de 1925 entregada por los plantadores Romero Pereyra y Cía.; Juan Lais Nougués yv Hno: Miguel Padilla y Etchecopar y Helguera, y resperto de la exactitud de la suma reclamada en concepto de devolución.
Que la cuestión capital, supuesta aquella concordancia, es la «le saber si los cuatro cañeros cuyos productos han sido matería de molienda en el ingenio de la actora revisten o no la calidad atribuida por el art. 3" de la ley de enero del año 1926 de ser rañeros independientes y si esta circunstancia ha sido acreditada en la causa.
Que el art. 5 de la ley citada señala el concepto de cañeros independientes y llama así a todo aquel que cultive caña de azúcar, ya sea directamente o por intermedio del personal hajo su dependencia, pero que no esté vinculado a los industriales azucareros en calidad de socio, arrendatario, colono o cualquiera otra forma que lo haga depender de ellos a los efectos del cultivo de la caña.
Que las pruebas acumuladas a estos autos demuestran que ninguno de los plantadores Romero Pereyra y Cia.. Etchecopar y Helguera, Juan Luis Nougués y Hno. y Miguel Padilla se halle vinculado como socio, arrendatario, colono o en cualquiera otra forma jurídica que sugiera dependencia en el cultivo a la sociedad anónima San Pablo de Fabricación de Azúcar.
Que, en efecto, tratándose de Romero Pereyra y Cia., acerca de los cuales se ha dicho por la provineia "que la sucesión Ambrosio Romero es parte del ingenio San Pablo como lo es la socie
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:230
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