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Fallos: 159:214 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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referencia fué ocupado por la Municipalidad en el año 1900. no está de acuerdo a las constancias de los asientos de ningún libro que se lleve en esa oficina ni que conste en ningún documento público, no es más que una aseveración del jefe de la misma que por no haber sido vertida con las formalidades que se exigen en Ma prueba testimonial carece de valor legal en juicio.

La actora re:lama también la devolución de los frutos naturales o civiles "que deben estimarse por peritos arbitradores" fs. 25 vta.): pienso que también procede en esta parte de la acción interpuesta, pero no en la forma que lo solicita; la posesión de la Municipalidad del inmueble de la referencia es de mala fe, toda vez que no puede alegar en su favor ignorancia o errdr de hecho: que le permita persuadirse de su legitimidad (arg. "a contrario sensu" del art. 2356 niv. C. C.) ; como poseedor de mala fe está obligado a entregar o pagar los frutos que hubiese percibido y los que por st culpa hubiera dejado de percibir (art.

2438 nv. €. C.), e igualmente está obligada a indemnizar los írutos civiles que habría podido producir dicho inmueble si el propietario hubiese podido sar un heneficio de él (art. 243 nv. €. C.). Claramente se ve, que todo lo relativo a los frutos debe ventilarse en el juicio arbitral donde, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, debe producirse la prueba pertinente que permita conocer el monto de lo que, por tal concepto, debe pagar la demandada.

El Juez "a quo" ha hecho lugar a la prueba interpuesta y a la subsidiaria sobre devolución de frutos que deben ser estimados por árbitros aplicando los arts. 2438 y 2439 citados del €. €.; pienso por lo expuesto que ha dictado un pronunciamiento justo, y voto por consiguiente por la afirmativa en esta cuestión.

A la misma cuestión, el Vocal doctor Ameglio Arzeno, dijo:

Es sabido que, por nuestro sistema legal y constitucional, a la desposesión por catisa de expropiación debe anteceder el pago del precio, y, en casos de urgencia, la consignación del precio

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-214

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