efrecido y no aceptado (art. 4, ley de 15 de octubre de 1867), pues que la expropiación no se perfecciona, es dosir, la cosa expropiada no pasa en propiedad al expropiante hasta tanto la autoridad judicial no se pronuncie sobre su justo valor.
Ninguno de estos extremos ha satisfecho la Municipalidad demandada.
Verdad que ésta alega que hizo el oportuno depósito de ley, pero tal circunstancia no ha sido legalmente constatada. Lo único que en autos se ha logrado demostrar es que — y ello siempre según los informes de la Contaduría Municipal y oficina de Obras Públicas — se habria efectuado un depósito a nombre de N. N..
mas no que el mismo hubiera tenido lugar en la forma y modo que determina el art. 4" de la ley sobre la materia.
Sin embargo, la sucesión demandante no sólo no ejercitó en momento alguno anterior a la inicidción del presente reivindicatorio, las acciones judiciales a que tenía derecho, sino que, por el contrario, consisticndo la desposesión de que había sido objeto — ya que permaneció inactiva durante más de seis años, según propia confesión —, promovió las gestiones administra- ° tivas conducentes a obtener la debida compensación cconómica resultante de la privación del uso y goce del inmueble de su propiedad, reduciendo de esta suerte toda controversia a una cuestión de orden puramente patrimonial, En efecto, consta de las actuaciones producidas en estos autos que, en mayo de 1917, el apoderado de la sucesión de don Juan Cahanellas compareció ante la autoridad municipal manifestando textualmente lo que sigue: "Que la sucesión que represento es legítima propietaria de dos lotes de terreno situados en esta ciudad en el ángulo formado por las calles La Paz y Moreno, compuesto cada uno de veinticinco metros ochenta y seis centimetros de frente por igual extensión de fondo, y los cuales han sido ocupados por la Municipalidad hace seis o siete años con destino al ensanche del Parque Independencia. Como esa ocupación se ha hecho sin previo juicio de expropiación para
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:215
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